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Ley 23592

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LEY 23.592
PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.

LEY 23592 - BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988
BOLETIN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4
OBSERVACION: TEXTO ART 4 CONFORME INCORPORACION POR ART 7 LEY 24782 (B.O. 3-4-97)
OBSERVACION: TEXTO ART 5 CONFORME INCORPORACION POR ART 2 LEY 24782 (B.O. 3-4-97). OBSERVACION: TEXTO ART 6 CONFORME INCORPORACION POR ART 1 LEY 25608 (B.O. 8-7-2002.)
OBSERVACION: TEXTO ART 7 CONFORME MODIFICACION NUMERACION DEL ARTICULADO POR ART 2 LEY 25608 (B.O. 8-7-2002.)
Ref. Normativas Constitución Nacional (1853), Código Penal, Ley 24.782 Art.1
Incorporado. (B.O. 03-04-97), Ley 25.608 Art.1 Incorporado. (B.O. 08-07-2002).
TEMA: DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION RACIAL O RELIGIOSA-DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES-DISCRIMINACION POR CONDICION ECONOMICA O SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA
 
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
 
Artículo 1º: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.  A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
 Artículo 2 º: Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la
especie de pena de que se trate.  
Artículo 3 º: Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.  En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Artículo 4 º: Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de  espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
 
Artículo 5 º: El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
 Artículo 6 º: Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente ley.
 Artículo 7 º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
 FIRMANTES: PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO – MACRIS

 
Last Updated on Friday, 17 April 2009 18:08  

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