Denuncia de Acto Administrativo
Denuncia hecha ante el Ministerio de Trabajo de la Nacion ante la aprobacion del humillante Convenio 507/07
DENUNCIA ILEGITIMIDAD ACTO ADMINISTRATIVO
El que suscribe;
Juan Carlos Alcaino, en su carácter de secretario general de la Asociación Gremial de Empleados de Vigilancia e Investigaciones Privadas -Zona Cuyo- (A.G.E.V.I.P.). Expte. Nº 251.482/90. Res. 1166/94 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Inscripción Gremial Nº 1810.
1. OBJETO
Que vengo a denunciar, por ser ilegítimo el acto administrativo resolución S.T.Nº 732 que homologa el CCT entre la UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UPSRA) y la CAMARA ARGENTINA DE SEGURIDAD e INVESTIGACIONES (CAESI).
2. LEGITIMACION
Me presento en el carácter de Asociación Sindical, la cual esta debidamente autorizada para funcionar y en el cumplimiento de nuestros fines estatutarios, vengo hacer valer los derechos de nuestros afiliados y de aquellos que pudieran serlo.
3. FUNDAMENTO
Su fundamento radica en la necesidad de asegurar a los administrados el control de legalidad y eficacia de los actos administrativos y por su intermedio a los derechos e intereses de los administrados. Los derechos individuales y la juricidad son por ende el sustento de la denuncia de ilegitimidad, siempre que no medie una nulidad absoluta, opera como medio limite corrector de las exigencias de legalidad.
Es indudable que el caso que nos trae a plantear una denuncia es la existencia de una NULIDAD de índole ABSOLUTA y en tal supuesto es la propia administración quien debe cumplir con lo normado en art. 17 de la LPNA, por tanto debe procurar la existencia del acto gravemente ilegitimo ya sea por si o acudiendo a la propia justicia.
4. NULIDAD DEL ACTO
En el caso planteado nos encontramos con la nulidad del Convenio Homologado, ya como se desprende de los considerandos de la Administración al momento de dictaminar, le indica a las partes interviniéntes que NO deben Violentar distintos Derechos Consagrados en la Normativa específica LCT y la Constitución Nacional.
En primer término nos encontramos con la redacción del art. 9 del convenio, CONVENIO 507/2007 JORNADA DE TRABAJO.
Art. 9 – La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. En el supuesto La jornada diaria fuere menor de seis horas se abonara al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagara completo. En los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales aun tratándose de sábados y domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extras. NO CORRESPONDERA EL PAGO DE HORAS EXTRAS CUANDO SE OTORGASE EL FRANCO COMPENSATORIO CORRESPONDIENTE.
Es consagrado en la Ley de fondo LCT la imposibilidad de modificar el pago de horas al cien por cien cuando el trabajador realizara sus labores desde el Sábado desde las 13 y las 24 del Domingo, en decir, cuando este excediere de las 8 horas diarias le corresponderá el pago de horas extras, en este caso extraordinarias debiendo liquidarse al ciento por ciento.
EXCEDENTE DE HORAS DE TRABAJO, VARIABILIDAD Art.14-Los excedentes de horas trabajadas se abonaran con los recargos que impongan las normas vigentes, el pago de dichas bonificaciones no corresponderá si el empleador hubiere otorgado los francos compensatorios correspondientes.
El trabajo extraordinario podrá variar de acuerdo a las necesidades de los diferentes objetivos y/o servicios a cubrir por la empresa.
Nuevamente ese art. Es observado por la autoridad de aplicación en donde en los considerandos de la homologación de la convención de la autoridad de aplicación manifiesta en forma textual …QUE LUEGO DE UN PORMENORIZADO ESTUDIO DEL TEXTO LEGAL Y EN RELACION CON LO PACTADO EN LOS ART.9 Y 14 DEL MISMO CABE ADVERTIR QUE LOS FRANCOS COMPENSATORIOS OTORGADOS NO PUEDEN AFECTAR LA LIQUIDACION DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS CORRESPONDIENTES EN VIRTUD DE LO DESCRIPTO POR LA NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA…
Lo expuesto exime de mayores comentarios no llegando a entenderse el motivo de la homologación ya que se encuentran en franca violación a lo descrito en la ley 14.250 art.7…. –Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las Instituciones del Derecho del Trabajo, a menos que la cláusulas de la convención relacionadas con cada una de estas Instituciones resulten mas favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. También serán validas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las Asociaciones de Trabajadores en defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del Derecho del Trabajo, siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
CONFLICTOS DE TRABAJO
Art. 19- Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria y durante su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada ilegal. El personal comprendido en esta CONVENCION “no podrá participar directa o indirectamente en conflictos de Derechos o de Intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones específicas”.
En este artículo nuevamente el convenio viola el derecho de Raigambre Constitucional como es la Libertad de Expresarse Libremente y más aún poder Ejercer el Legítimo Derecho de Huelga y es la propia administración quien aclara…QUE ASIMISMO, RESPECTO AL CONTENIDO DEL Art. 19 DEL MENTADO PLEXO CONVENCIONAL CABE SEÑALAR QUE DEBERA GARANTIZARSE EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO DE HUELGA PREVISTOS EN LA NORMA VIGENTE Y DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL.
Por último se hace mención al Art. 21. FERIADOS NACIONALES. Cuando el Vigilador preste servicios los días feriados Nacionales se le abonarán de acuerdo a la legislación vigente ó se le otorgará el correspondiente franco compensatorio. Y aquí se expide en forma contundente…QUE POR OTRA PARTE EN TORNO AL Art. 21 DEL TEXTO DE MARRAS EN RELACION CON LA LIQUIDACION DE LOS DIAS FERIADOS NACIONALES DEBE SEÑALARSE QUE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS OTORGADOS NO DEBERAN OBSTAR A LA LIQUIDACION DE LOS FERIADOS TRABAJADOS, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION QUE RIGE LA MATERIA…aquí la Autoridad de aplicación les hace saber a las partes que bajo ningún aspecto se podrá violar el principio consagrado en el artículo 14 de la Ley 14.250.
Sin perjuicio de las aclaraciones que anteceden el Convenio fue homologado y he aquí las Nulidades de carácter absolutas que fueron pasadas por alto, las cuales no hacen más que confirmar la necesidad de extinguir un acto que carece de validez jurídica ya que adolece de un vicio no susceptible de ser saneado.
5. PRUEBA
A.- CONVENIO 507/2007.
B.- RESOLUCION HOMOLOGATORIA.
6. PETITORIO
1. Téngase por presentado y parte.
2. Por iniciada la presente.
3. Oportunamente se resuelva haciendo lugar a la nulidad solicitada.



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